La normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo tiene la necesidad de adaptarse y evolucionar a medida que lo hacen los riesgos y amenazas a los que se enfrenta. Conforme a esta premisa, procede adaptar nuevamente la normativa nacional con el objetivo de transponer otras Directivas europeas. Todo ello con el doble objetivo de perfeccionar los mecanismos de prevención del terrorismo y mejorar la transparencia y disponibilidad de información sobre los titulares reales de las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad que actúan en el tráfico jurídico. Precisamente esta ley tiene el propósito fundamental de transponer esta nueva Directiva UE 2018/843. No obstante, junto a ello, se proponen otras modificaciones y mejoras puntuales que responden a esos mismos objetivos generales de mejora de los instrumentos y mecanismos de prevención, pero que no vienen derivados de la necesaria transposición de normas europeas, sino que se recogen en los estándares internacionales aprobados por el Grupo de Acción Financiera (en adelante, GAFI) o son el resultado del diagnóstico que, sobre el funcionamiento del modelo y sus posibilidades de mejora, realizan las autoridades de aplicación de esta Ley.
Reviste especial relevancia la modificación de las responsabilidades de los expertos externos encargados de realizar los informes sobre la adecuación de las medidas de prevención establecidas por un sujeto obligado con las exigencias de la normativa en vigor. Se trata de un informe preceptivo, exigido a los sujetos obligados con la excepción de aquellos establecidos reglamentariamente que, con inclusión de agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual supere los 2 millones de euros. Así, los expertos externos pasarán a tener responsabilidad directa por el contenido de los informes realizados, tipificándose las posibles infracciones a la normativa de prevención en el ejercicio de sus funciones. Déjenme les indique sus novedades adicionales.
Los expertos externos, serán sometidos a esta ley en relación con el contenido de los informes a que se refiere el artículo 28.1 y las obligaciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 28.2. quedando redactados del siguiente modo:
“1. Las medidas y órganos de control interno a que se refieren los artículos 26, 26 bis y 26 ter serán objeto de examen anual por un experto externo. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito que:
- a) valorará la adecuación de las políticas y procedimientos internos y de las medidas de control existentes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo;
- b) evaluará, mediante la realización de comprobaciones prácticas, su aplicación en el periodo objeto de examen;
- c) recogerá la opinión del experto externo sobre el grado de cumplimiento real de cada una de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; y
- d) propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras.
No obstante, en los dos años sucesivos a la emisión del informe podrá este ser sustituido por un informe de seguimiento emitido por el experto externo, referido exclusivamente a la adecuación de las medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las deficiencias identificadas.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrán aprobarse los modelos a que habrán de ajustarse los informes emitidos.
El informe se elevará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de emisión al Consejo de Administración o, en su caso, al órgano de administración o al principal órgano directivo del sujeto obligado, que adoptará las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas.
- Los sujetos obligados deberán encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función.
Quienes pretendan actuar como expertos externos deberán comunicarlo al Servicio Ejecutivo de la Comisión antes de iniciar su actividad e informar a éste semestralmente de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado.
Los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas o jurídicas que les hayan prestado o presten otros servicios retribuidos en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.”
Artículo 54. Responsabilidad de administradores, directivos y expertos externos.
Además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargo de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
Junto con la responsabilidad que pueda corresponder al sujeto obligado, las personas físicas o jurídicas que presten servicios de experto externo serán responsables de las infracciones relativas a la insuficiencia o irregularidad de los informes realizados, así como del incumplimiento de las obligaciones de comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, previstas en el artículo 28.2.”
Y hasta aquí las novedades que nos afectaran directamente. Les ruego, lean y relean las mismas, ya que, para algunos expertos consultados, guardan relación con algunos “Movimientos Espurios” y ciertas “Maniobras Orquestales en la Oscuridad” que han acontecido últimamente alrededor del examen de experto externo. Cosa preocupante, ya que de ser cierto quedaría al descubierto cierto manejo de información. Es cierto también, que otros muchos desmienten tácitamente la teoría de la conspiración. Veremos.